TÍTULO II
Se modifica el Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma:
1. Se sustituye el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente texto:
- Hubieran obtenido en los 12 meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de $700.000, o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de $1.050.000 cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8°;
2. Se sustituye el artículo 8° por el siguiente:
- Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORÍA | INGRESOS BRUTOS | SUPERFICIE AFECTADA | ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL) | MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS |
A | Hasta $ 84.000 | Hasta 30 m2 | Hasta 3.330 KW | Hasta $ 31.500 |
B | Hasta $ 126.000 | Hasta 45 m2 | Hasta 5.000 KW | Hasta $ 31.500 |
C | Hasta $ 168.000 | Hasta 60 m2 | Hasta 6.700 KW | Hasta $ 63.000 |
D | Hasta $ 252.000 | Hasta 85 m2 | Hasta 10.000 KW | Hasta $ 63.000 |
E | Hasta $ 336.000 | Hasta 110 m2 | Hasta 13.000 KW | Hasta $ 78.500 |
F | Hasta $ 420.000 | Hasta 150 m2 | Hasta 16.500 KW | Hasta $ 78.750 |
G | Hasta $ 504.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 KW | Hasta $ 94.500 |
H | Hasta $ 700.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 KW | Hasta $ 126.000 |
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta $1.050.000 anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORÍA | CANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOS | INGRESOS BRUTOS ANUALES |
I | 1 | $ 822.500 |
J | 2 | $ 945.000 |
K | 3 | $ 1.050.000 |
3. Se fijan nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a continuación:
CATEGORÍA | LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO | VENTA DE COSAS MUEBLES |
A | $ 68 | $ 68 |
B | $ 131 | $ 131 |
C | $ 224 | $ 207 |
D | $ 368 | $ 340 |
E | $ 700 | $ 543 |
F | $ 963 | $ 709 |
G | $ 1.225 | $ 884 |
H | $ 2.800 | $ 2.170 |
I | $ 3.500 | |
J | $ 4.113 | |
K | $ 4.725 |
4. Se fijan nuevos valores para los parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a continuación:
- Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: $4.000.
- Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: $96.000.
- Primer párrafo del artículo 32: $20.000.
5. Se establece un nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de $300, para la Categoría A), incrementándose en un 10% en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.
6. Se fija un nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de $72.000.
7. Se establecen nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de $192.000) y $288.000, respectivamente.
8. Se sustituye el artículo 52 por el siguiente:
- Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los 2 últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
9. Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por esta Administración Federal para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal. El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría ‘A’.
10. Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los 12 meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.
Este Organismo establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.
Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Ver texto completo: Ley 27.346
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