En el Título IV, en 49 artículos, se introducen reformas en materia laboral que a continuación se analizan;
CAPITULO I
DEROGACIÓN GENERAL DE LEYES
ART 53.-
Deroga los artículos 7 a 17 y 120 inc. a de la ley 24013.- Quita con
ello el régimen de multas a favor del trabajador ante irregularidades en
la registración de la relación laboral, que podían reclamarse mientras
el vínculo estaba vigente.
ART 54.-
Deroga art. 9 ley 25013, quitando la calificación de la conducta como
temeraria y maliciosa a aquellos empleadores que despidan a sus
dependientes sin causa y NO les paguen en término.
Art 55.- Deja
sin efecto la ley 25323 y con ello las sanciones por empleo
defectuosamente registrado que el trabajador podía reclamar una vez
extinguido el vínculo laboral.
Art 56 .- Deja
sin efecto arts. 43 a 48 de la ley 25345, y con ello la obligación de
entrega de los certificados de trabajo art. 80 y las multas ante el
incumplimiento de esta obligación, como también la sanción contenida en
el art. 132 bis por retención y de aportes y contribuciones y su falta
de depósito ante los organismos correspondientes.
Art 57.-
Deroga art. 15 ley 26727, dejando sin efecto la prohibición de utilizar
empresas de servicios temporarios en la actividad agraria.
ART 58.-
Deroga la norma contenida en el art. 50 ley 26844, que establece un
agravamiento de las indemnizaciones en caso de ausencia o deficiencias
registrales de la relación laboral de trabajadores de casas
particulares.
REGISTRACIÓN DEL CONTRATO Y REFORMAS A LA LEY 24013
Art 59.-
Sustituye el art. 7° de la ley 24013, estableciendo una simplificación
en la “REGISTRACIÓN” del contrato de trabajo, considerándose ésta
cumplida a través de medios electrónicos. Es decir, no exige la
formalidad del libro sueldos art. 52 LCT, no obstante no deroga ésta
norma.
Art 60.-
Incorpora una nueva norma, art. 7 bis a la ley 24013, estableciendo que
la registración por efectuada en los términos del art. 7 se considera
eficaz, si fue realizada por cualquiera de las personas intervinientes
en el contrato de trabajo, “humanas o jurídicas”.
Art 61.- Incorpora un art. 7 ter a la ley 24013, facultando al trabajador a denunciar la falta de registración
ante la autoridad de aplicación, por los medios electrónicos que ésta
provea, ante AFIP, o ante las autoridades administrativas del trabajo
locales.
Art 62.-
Incorpora art. 7 quarter a la ley 24013; estableciendo un procedimiento
de notificación a las entidades recaudadoras de las obligaciones de la
seguridad social, para el caso de sentencia judicial que determine la
existencia de una relación laboral no registrada, en el plazo de 10
(diez) días hábiles contados desde que ésta quede firme. Si esta se
refiriera sobre una relación laboral enmarcada erróneamente en un
contrato de prestación de obra o servicios, se deducirá de la deuda que
se determine el organismo recaudador los componentes ya ingresados, con
intereses menos gravosos y con facilidades de pago.
Art 63.-
Modifica el art. 18 ley 24013, suprimiendo del SISTEMA ÚNICO DE
REGISTRO LABORAL el inc. b) (Registro de modalidades promovidas).
Art 64.-
Incorpora (novedosamente) en situación legal de desempleo a aquellos
trabajadores que hayan extinguido su relación laboral por mutuo acuerdo
(art 241 LCT), incluyéndolos por lo tanto, en el grupo de beneficiarios
de la prestación desempleo.
CAPITULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
Art 65.- ART. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCT.
Modifica
el ámbito de aplicación consagrado en el art. 2 LCT, incorporando
dentro de las exclusiones contenidas en el inciso a.- a los dependientes
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e introduce un inciso d.- a las
contrataciones de obra, servicios y todas la reguladas por el Código
Civil y Comercial de la Noción.
Art 66.- ART. 9 EL PRINICIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR.
Modifica
el art. 9 LCT, estableciendo reglas procesales a observar por los
jueces encargados de aplicar la ley, quienes deberán agotar los medios
de investigación a su alcance, y el principio de que los hechos deben
ser probados por quien los alega (en contradicción con la carga dinámica
de pruebas propia del derecho del trabajo).
Art 67.-ART. 12 IRRENUNCIABILIDAD.
Extirpa
del principio de irrenunciabilidad a los contratos individuales de
trabajo. Autoriza asimismo a homologar en los términos del art. 15 LCT,
a los acuerdos celebrados de conformidad al art. 241.
ART 68.- ART. 23 PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Modifica
el alcance de la presunción de existencia contenida en esta norma,
excluyendo expresamente de ella, a las contrataciones de servicios
profesionales o de oficios que exijan la emisión de recibos y factura,
extendiendo los efectos de esta exclusión a la Seguridad Social.
Art 69.- ART. 29 INTERMEDIACIÓN. SOLIDARIDAD.
Establece
que los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos
que registren la relación laboral (no de quienes se beneficien con la
prestación de tareas), instituyendo responsabilidad solidaria a la
empresa usuaria por las obligaciones laborales y de la Seguridad Social
respecto de los trabajadores proporcionados.
Art 70- ART. 80 CERTIFICADOS DE TRABAJO.
Instaura
a cargo del Poder Ejecutivo el establecimiento de un mecanismo opcional
de cumplimiento de entrega de los Certificados de Trabajo a través de
una plataforma virtual, considerándose cumplida esta obligación con la
incorporación de los empleadores a dicha plataforma. También se
considera cumplimentada la obligación de entrega cuando los trabajadores
pueden acceder a la información actualizada a través de la página web
de los organismos de Seguridad Social. No se establecen ya multas por
falta de entrega de los certificados de trabajo.
Art 71.- ART. 92 BIS PERÍODO DE PRUEBA.
Se
extiende el período de prueba (salvo en el contrato por temporada art.
96 LCT donde no se aplica el instituto), de 3 (tres) a 8 (ocho) meses de
vigencia, pudiendo en ese lapso ambas partes extinguir la relación sin
expresión de causa y sin derecho a indemnización, pero sí con obligación
de preavisar.
Se
establecen idénticas reglas a las ya contenidas por el anterior
régimen, suprimiendo el párrafo N° 3, referente a la presunción de
renuncia al período de prueba cuando la relación laboral no ha sido
registrada.
También
se suprime el párrafo 7 del art. 92 bis, en el cual se establece que el
período de prueba computara como tiempo de servicio a todos los efectos
laborales y de seguridad social.
ART 72.- ART. 124 MEDIOS DE PAGO DE LA REMUNERACIÓN.
Se
sustituye el art. 124 LCT, introduciendo en los medios de pago, además
de los ya previstos (dinero en efectivo, cheque a la orden del
trabajador, acreditación en cuenta bancaria) cuentas abiertas en otras
categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de
pagos considera aptas y seguras.
ART 73.- ART. 132 LCT INC C.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NO RETENCIÓN ESTABLECIDO EN ART. 131.
Se
mantiene la excepción a la prohibición de efectuar retenciones
establecida en el inciso C, en orden al pago de cuotas, aportes
periódicos o contribuciones a cargo de los trabajadores establecidas
legalmente o por convenciones colectivas de trabajo, o por su afiliación
a una asociación profesional con personería gremial, mutuales o
cooperativas, SOLO y siempre que los trabajadores expliciten su
consentimiento autorizando tal retención.
Art 74.- SE SUSTITUYE ART. 136 LCT CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS.
Se
mantiene la facultad de retención establecida en el art. 30 LCT (ya no
29 LCT) a favor del empleador principal, cuando esto sea solicitado por
los trabajadores contratados por contratistas e intermediarios
destinados al pago de remuneraciones e indemnizaciones.
Idéntica
facultad, y si obligación de preavisar se establece respecto de los
importes que los contratistas e intermediarios adeuden ante los
organismos de seguridad social.
Art 75.- SUSTITUYE ART. 139 LCT DOBLE EJEMPLAR.
Se recepta la instrumentación electrónico del recibo de sueldo, como modalidad de confección.
Art 76.- SUSTITUYE ART. 140 LCT CONTENIDO DEL RECIBO DE SUELDO.
Se suprime el requisito de constancia de recepción del duplicado por parte del trabajador.
Se agrega inciso j.- como contenido obligatorio el total de las contribuciones abonadas por disposición legal.
Art 77.- SUSTITUYE ART. 143 LCT PLAZO DE CONSERVACIÓN.
Se
reconoce idéntica validez que al formato papel, a los recibos y
constancias que deben conservarse que hayan sido digitalizados.
Art 78.- SUSTITUCIÓN DEL ART. 177 LCT PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO.
Se
prohíbe el trabajo del personal femenino o gestante durante los 45 días
anteriores al parto y durante los 45 días posteriores del mismo.
El
plazo anterior al parto, a opción de la persona interesada puede
reducirse a 10 días, acumulando el resto al período total de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pre término, se acumulará al
descanso posterior todo el plazo no gozado, hasta completar 90 días.
Se mantiene la obligación de notificar el embarazo fehacientemente, o requerir su comprobación.
La
trabajadora conservará su puesto durante los períodos indicado, gozando
de asignaciones conferidas por los sistemas de seguridad social, las
que serán iguales a su retribución .
Se
garantiza la estabilidad en el empleo de la mujer o persona gestante
mientras dure la gestación siempre que haya cumplido con la obligación
de notificar fehacientemente el embarazo, reconociéndose los beneficios
del art. 208 en caso de ausencia por enfermedad. No hace referencia a
indemnización agravada en caso de despido durante el embarazo.
ART 79.- INCORPORACIÓN DE ART. 197 BIS.-EN CAPÍTULO DE JORNADA DE TRABAJO.
Se
instituye la facultad de establecer mediante convenciones colectivas de
trabajo, respetando los límites de descanso de 12 horas, regímenes y
jornadas acordes a la naturaleza de la actividad y modalidades de
producción, pudiéndose disponer colectivamente del régimen de horas
extras, banco de horas, francos, descansos compensatorios, entre otros
institutos relativos a la jornada laboral.
Art 80.- SE SUSTITUYE ART. 242 LCT JUSTA CAUSA.
A
la disposición genérica que autoriza la denuncia del contrato de
trabajo por ambas partes contenida en el art. 242, se le agrega la
siguiente enumeración de actos que configuran injuria laboral.
Configura
injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de
establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando durante una
medida de acción directa:
a.-
Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de
fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
c.-
Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o
de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías,
insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga
indebidamente.
Previo
al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la
conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o
cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna
inoficiosa la intimación.”
Art 81.- SE SUSTITUYE EL ART. 245 LCT INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO.
En
el nuevo artículo se mantiene la obligación de, en caso de despido sin
expresión de causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de
transcurrido el período de prueba, abonar al trabajador una
indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de
cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si
este fuera menor.
Dicha
base no incluirá el Sueldo Anual Complementario, ni conceptos de pago
semestral o anual, estableciéndose que para trabajadores remunerados a
comisión o con remuneraciones mensuales variables, será de aplicación el
promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más
favorable al trabajador.
Se mantiene el tope de convenios aplicable también los trabajadores excluidos de convenio o jerárquicos.
Se
recepta la solución jurisprudencial alcanzada en el leading case
“Vizzotti”, estableciéndose que la base de cálculo de la indemnización
no podrá en ningún caso ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67
%) del importe correspondiente a UN (1) mes de sueldo, obtenido conforme
el método descripto en el primer y segundo párrafo del presente.
Se
introduce, como novedad, la posibilidad de que, mediante convenio
colectivo de trabajo, las partes puedan sustituir el presente régimen
indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará
siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser
superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración computable.
Los
empleadores podrán optar por contratar un sistema privado de
capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista
en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las
partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme
artículo 241 de la presente ley.”
Art 82 .- SE INTRODUCE UN ART. 245 BIS.
En
esta norma, se establece un agravamiento indemnizatorio para el caso de
despido motivado por un acto discriminatorio, en razón de la opinión
política, gremial, raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual. Tal
discriminación deberá ser probada por quien la alega y por sentencia
judicial que así lo corrobore, corresponderá el pago del 50 % de la
indemnización que le corresponda por aplicación del art. 245, la que
puede ser incrementada al 100 % por los jueces según la gravedad de los
hechos.
Esta
indemnización no es acumulable con otro régimen, y el despido producirá
sus efectos extintivos, es decir, el acto no será considerado nulo.
Art 83.- SE SUSTITUYE ART. 255 LCT REINGRESO DEL TRABAJADOR. DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS.
Se
mantiene el computo de antigüedad conforme arts. 18 y 19 LCT. En caso
que el trabajador hubiere reingresado, a las órdenes del mismo
empleador, se deducirá las de las indemnizaciones establecidas en la
LCT, lo pagado oportunamente, actualizado por el índice de precios al
consumidor con mas una tasa del 3% anual. En el anterior régimen la
deducción, se efectuaba a valores nominales.
ART 84.- SE SUSTITUYE ART. 276. ACTUALIZACIÓN Y REPOTENCIACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES.
Se
establece que los créditos laborales serán actualizados y
repotenciados, y devengarán intereses, estableciéndose un tope a tal
actualización, o repotenciación, la que no podrá ser superior a la suma
que resulta de calcular el capital histórico actualizado por el Índice
de Precios al Consumidor con mas la tasa del 3% anual, lo que será de
orden publico federal y deberá así ser aplicada por los jueces.
Se deja con ello sin efecto, lo establecido por el ACTA 2764 de la CNAT.
Art 85.- SUSTITUYE ART 277. LCT PAGO EN JUICIO.
Se
establece que todo pago en juicio laboral se efectuará mediante
depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente,
manteniéndose la prohibición de pactos de cuota Litis superiores al 20%,
permitiéndose el pago de los montos declarados en las sentencias
judiciales en hasta 12 cuotas mensuales consecutivas, con los intereses
establecidos en el art 276.
Se
ratifica que las costas procesales no podrán exceder el 25 % del monto
de condena, debiendo el juez prorratear los montos entre los
beneficiarios en caso de que superen dicho porcentaje.
CAPÍTULO III
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (Ley N° 14.250)
Art. 86.- Sustituye Art. 6 Ley 14.250: Ante el vencimiento de término de una convención colectiva de trabajo las
cláusulas normativas se mantienen subsistentes hasta tanto entre en
vigencia una nueva convención o prórroga. En cuanto a las cláusulas
obligacionales sólo mantendrán su vigencia por acuerdo de partes o
prórroga del Poder Ejecutivo Nacional.
ASOCIACIONES SINDICALES (Ley N° 23.551)
Art. 87.- Incorpora
Art. 20 bis Ley 23.551: Derecho de realizar asambleas, Congresos de
delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o
afectar a terceros.
Art. 88.-
Incorpora Art. 20 ter. Ley 23.551: Establece acciones prohibidas como
forma de medidas de acción directa sindical las que serán consideradas
infracciones muy graves. Las sanciones y el procedimiento a los fines de
su aplicación quedan a cargo de la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DEL TRABAJO AGRARIO (Ley N° 26.727)
Art. 89.-
Sustituye Art. 69 Ley 26.727: Deroga toda norma que se oponga a la
libertad de contratación y elección del personal por parte del
empleador.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DEL VIAJANTE DE COMERCIO (Ley N° 14.546)
Art. 90.- Deroga la Ley 14.546 (Régimen de viajantes de comercio)
Art. 91.-
Establece que las nuevas contrataciones que se realicen se regirán por
las normas generales, contratos individuales y convenios colectivos que
resulten aplicables.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO (Ley N° 27.555)
Art. 92.- Sustituye
Art. 6 Ley 27.555: Personas que tengan a cargo el cuidado de personas
menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores.
Establece del derecho a coordinar con el empleador, en tanto no afecte
lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado.
No aplica en los casos que el empleador abone una compensación relativa a
gastos por cuidados.
Art. 93.- sustituye Art. 8 Ley 27.555: Reversibilidad. Dicha circunstancia podrá darse por acuerdo mutuo entre trabajador y empleador.
Art. 94.-
Sustituye Art. 17 Ley 27.555: Prestaciones Transnacionales. Se aplicará
al contrato la Ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del
trabajador.
Art.95.- sustituye Art. 18 Ley 27.555: Simplifica el registro de la modalidad contractual.
CAPÍTULO VIII
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES
Art. 96.- Establece
un régimen especial para colaboradores de trabajadores independientes.
Podrá contar con hasta cinco trabajadores independientes sin que exista
vínculo de dependencia.
CAPÍTULO IX
SERVICIOS ESENCIALES
Art. 97.-
Sustituye Art. 24 Ley 25.877: Se establece en el caso de servicios
esenciales una cobertura mínima del 75% de la prestación normal del
servicio y del 50% en caso de actividades o servicios de importancia
trascendental. Amplía las actividades y/ servicios. Establece una
Comisión de garantías a los fines de calificar actividades y/o servicios
no incluídas.