Reformas introducidas por el DNU 70/23 en el área laboral

 En el Título IV, en 49 artículos, se introducen reformas en materia laboral que a continuación se analizan;


CAPITULO I

DEROGACIÓN GENERAL DE LEYES

ART 53.- Deroga los artículos 7 a 17 y 120 inc. a de la ley 24013.- Quita con ello el régimen de multas a favor del trabajador ante irregularidades en la registración de la relación laboral, que podían reclamarse mientras el vínculo estaba vigente.

ART 54.- Deroga art. 9 ley 25013, quitando la calificación de la conducta como temeraria y maliciosa a aquellos empleadores que despidan a sus dependientes sin causa y NO les paguen en término.

Art 55.- Deja sin efecto la ley 25323 y con ello las sanciones por empleo defectuosamente registrado que el trabajador podía reclamar una vez extinguido el vínculo laboral.

Art 56 .- Deja sin efecto arts. 43 a 48 de la ley 25345, y con ello la obligación de entrega de los certificados de trabajo art. 80 y las multas ante el incumplimiento de esta obligación, como también la sanción contenida en el art. 132 bis por retención y de aportes y contribuciones y su falta de depósito ante los organismos correspondientes.

Art 57.- Deroga art. 15 ley 26727, dejando sin efecto la prohibición de utilizar empresas de servicios temporarios en la actividad agraria.

ART 58.- Deroga la norma contenida en el art. 50 ley 26844, que establece un agravamiento de las indemnizaciones en caso de ausencia o deficiencias registrales de la relación laboral de trabajadores de casas particulares.

REGISTRACIÓN DEL CONTRATO Y REFORMAS A LA LEY 24013

Art 59.- Sustituye el art. 7° de la ley 24013, estableciendo una simplificación en la “REGISTRACIÓN” del contrato de trabajo, considerándose ésta cumplida a través de medios electrónicos. Es decir, no exige la formalidad del libro sueldos art. 52 LCT, no obstante no deroga ésta norma.

Art 60.- Incorpora una nueva norma, art. 7 bis a la ley 24013, estableciendo que la registración por efectuada en los términos del art. 7 se considera eficaz, si fue realizada por cualquiera de las personas intervinientes en el contrato de trabajo, “humanas o jurídicas”.

Art 61.- Incorpora un art. 7 ter a la ley 24013, facultando al trabajador a denunciar la falta de registración ante la autoridad de aplicación, por los medios electrónicos que ésta provea, ante AFIP, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales.  

Art 62.- Incorpora art. 7 quarter a la ley 24013; estableciendo un procedimiento de notificación a las entidades recaudadoras de las obligaciones de la seguridad social, para el caso de sentencia judicial  que determine la existencia de una relación laboral no registrada, en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde que ésta quede firme. Si esta se refiriera sobre una relación laboral enmarcada erróneamente en un contrato de prestación de obra o servicios, se deducirá de la deuda que se determine el organismo recaudador los componentes ya ingresados, con intereses menos gravosos y  con facilidades de pago.

Art 63.- Modifica el art. 18 ley 24013, suprimiendo del SISTEMA ÚNICO DE REGISTRO LABORAL el inc. b) (Registro de modalidades promovidas).

Art 64.- Incorpora (novedosamente) en situación legal de desempleo a aquellos trabajadores que hayan extinguido su relación laboral por mutuo acuerdo (art 241 LCT), incluyéndolos por lo tanto, en el grupo de beneficiarios de la prestación desempleo.

CAPITULO II

MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Art 65.-  ART. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCT.

Modifica el ámbito de aplicación consagrado en el art. 2 LCT, incorporando dentro de las exclusiones contenidas en el inciso a.- a los dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e introduce un inciso d.- a las contrataciones de obra, servicios y todas la reguladas por el Código Civil y Comercial de la Noción.

Art 66.- ART. 9 EL PRINICIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR.

Modifica el art. 9 LCT, estableciendo reglas procesales a observar por los jueces encargados de aplicar la ley, quienes deberán agotar los medios de investigación a su alcance, y el principio de que los hechos deben ser probados por quien los alega (en contradicción con la carga dinámica de pruebas propia del derecho del trabajo).

Art 67.-ART. 12 IRRENUNCIABILIDAD.

Extirpa del principio de irrenunciabilidad a los contratos individuales de trabajo. Autoriza asimismo a homologar en los términos del art. 15 LCT, a  los acuerdos celebrados de conformidad al art.  241.

ART 68.- ART. 23 PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Modifica el alcance de la presunción de existencia contenida en esta norma, excluyendo expresamente de ella, a las contrataciones de servicios profesionales o de oficios que exijan la emisión de recibos y factura, extendiendo los efectos de esta exclusión a la Seguridad Social.

Art 69.- ART. 29 INTERMEDIACIÓN. SOLIDARIDAD.

Establece que los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral (no de quienes se beneficien con la prestación de tareas), instituyendo responsabilidad solidaria a la empresa usuaria por las obligaciones laborales y de la Seguridad Social respecto de los trabajadores proporcionados.

Art 70- ART. 80 CERTIFICADOS DE TRABAJO.

Instaura a cargo del Poder Ejecutivo el establecimiento de un mecanismo opcional de cumplimiento de entrega de los Certificados de Trabajo a través de una plataforma virtual, considerándose cumplida esta obligación con la incorporación de los empleadores a dicha plataforma. También se considera cumplimentada la obligación de entrega cuando los trabajadores pueden acceder a la información actualizada a través de la página web de los organismos de Seguridad Social.  No se establecen ya multas por falta de entrega de los certificados de trabajo.

Art 71.- ART. 92 BIS PERÍODO DE PRUEBA.

Se extiende el período de prueba (salvo en el contrato por temporada art. 96 LCT donde no se aplica el instituto), de 3 (tres) a 8 (ocho) meses de vigencia, pudiendo en ese lapso ambas partes extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización, pero sí con obligación de preavisar.

Se establecen idénticas reglas a las ya contenidas por el anterior régimen, suprimiendo el párrafo N° 3, referente a la presunción de renuncia al período de prueba cuando la relación laboral no ha sido registrada.

También se suprime el párrafo 7 del art. 92 bis, en el cual se establece que el período de prueba computara como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de seguridad social.

ART 72.- ART. 124 MEDIOS DE PAGO DE LA REMUNERACIÓN.

Se sustituye el art. 124 LCT, introduciendo en los medios de pago, además de los ya previstos (dinero en efectivo, cheque a la orden del trabajador, acreditación en cuenta bancaria) cuentas abiertas en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considera aptas y seguras.

ART 73.- ART. 132 LCT INC C.- EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NO RETENCIÓN ESTABLECIDO EN ART. 131.

Se mantiene la excepción a la prohibición de efectuar retenciones establecida en el inciso C, en orden al pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a cargo de los trabajadores establecidas legalmente o por convenciones colectivas de trabajo, o por su afiliación a una asociación profesional con personería gremial, mutuales o cooperativas, SOLO y siempre que los trabajadores expliciten su consentimiento autorizando tal retención.

Art 74.- SE SUSTITUYE ART. 136 LCT CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS.

Se mantiene la facultad de retención establecida en el art. 30 LCT (ya no 29 LCT) a favor del empleador principal, cuando esto sea solicitado por los trabajadores contratados por contratistas e intermediarios destinados al pago de remuneraciones e indemnizaciones.

Idéntica facultad, y si obligación de preavisar se establece respecto de los importes que los contratistas e intermediarios adeuden ante los organismos de seguridad social.

Art 75.- SUSTITUYE ART. 139 LCT DOBLE EJEMPLAR.

Se recepta la instrumentación electrónico del recibo de sueldo, como modalidad de confección.

Art 76.- SUSTITUYE ART. 140 LCT CONTENIDO DEL RECIBO DE SUELDO.

Se suprime el requisito de constancia de recepción del duplicado por parte del trabajador. 

Se agrega inciso j.- como contenido obligatorio el total de las contribuciones abonadas por disposición legal.

Art 77.- SUSTITUYE ART. 143 LCT PLAZO DE CONSERVACIÓN.

Se reconoce idéntica validez que al formato papel, a los recibos y constancias que deben conservarse que hayan sido digitalizados.

Art 78.- SUSTITUCIÓN DEL ART. 177 LCT PROHIBICIÓN DE TRABAJAR. CONSERVACIÓN DEL EMPLEO.

Se prohíbe el trabajo del personal femenino o gestante durante los 45 días anteriores al parto y durante los 45 días posteriores del mismo. 

El plazo anterior al parto, a opción de la persona interesada puede reducirse a 10 días, acumulando el resto al período total de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre término, se acumulará al descanso posterior todo el plazo no gozado, hasta completar 90 días. 

Se mantiene la obligación de notificar el embarazo fehacientemente, o requerir su comprobación. 

La trabajadora conservará su puesto durante los períodos indicado, gozando de asignaciones conferidas por los sistemas de seguridad social, las que serán iguales a su retribución .

Se garantiza la estabilidad en el empleo de la mujer o persona gestante mientras dure la gestación siempre que haya cumplido con la obligación de notificar fehacientemente el embarazo, reconociéndose los beneficios del art. 208 en caso de ausencia por enfermedad. No hace referencia a indemnización agravada en caso de despido durante el embarazo.

ART 79.- INCORPORACIÓN DE ART. 197 BIS.-EN CAPÍTULO DE JORNADA DE TRABAJO.

Se instituye la facultad de establecer mediante convenciones colectivas de trabajo, respetando los límites de descanso de 12 horas, regímenes y jornadas acordes a la naturaleza de la actividad y modalidades de producción, pudiéndose disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas, francos, descansos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral.

Art 80.- SE SUSTITUYE ART. 242 LCT JUSTA CAUSA.

A la disposición genérica que autoriza la denuncia del contrato de trabajo por ambas partes contenida en el art. 242, se le agrega la siguiente enumeración de actos que configuran injuria laboral.

Configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando durante una medida de acción directa:

a.- Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c.- Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.

Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna inoficiosa la intimación.”

Art 81.- SE SUSTITUYE EL ART. 245 LCT INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO.

En el nuevo artículo se mantiene la obligación de, en caso de despido sin expresión de causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor.

Dicha base no incluirá el Sueldo Anual Complementario, ni conceptos de pago semestral o anual, estableciéndose que para trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones mensuales variables, será de aplicación el promedio de los últimos SEIS (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.

Se mantiene el tope de convenios aplicable también los trabajadores excluidos de convenio o jerárquicos.

Se recepta la solución jurisprudencial alcanzada en el leading case “Vizzotti”, estableciéndose que la base de cálculo de la indemnización no podrá en ningún caso ser inferior al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del importe correspondiente a UN (1) mes de sueldo, obtenido conforme el método descripto en el primer y segundo párrafo del presente.

Se introduce, como novedad,  la posibilidad de que, mediante convenio colectivo de trabajo, las partes puedan sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración computable.

Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley.”

Art 82 .- SE INTRODUCE UN ART. 245 BIS.

En esta norma, se establece un agravamiento indemnizatorio para el caso de despido motivado por un acto discriminatorio, en razón de la opinión política, gremial, raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual. Tal discriminación deberá ser probada por quien la alega y por sentencia judicial que así lo corrobore, corresponderá el pago del 50 % de la indemnización que le corresponda por aplicación del art. 245, la que puede ser incrementada al 100 % por los jueces según la gravedad de los hechos.

Esta indemnización no es acumulable con otro régimen, y el despido producirá sus efectos extintivos, es decir, el acto no será considerado nulo.

Art 83.- SE SUSTITUYE ART. 255 LCT REINGRESO DEL TRABAJADOR. DEDUCCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS.

Se mantiene el computo de antigüedad conforme arts. 18 y 19 LCT. En caso que el trabajador hubiere reingresado, a las órdenes del mismo empleador, se deducirá las de las indemnizaciones establecidas en la LCT, lo pagado oportunamente, actualizado por el índice de precios al consumidor con mas una tasa del 3% anual. En el anterior régimen la deducción, se efectuaba a valores nominales.

ART 84.-  SE SUSTITUYE ART. 276. ACTUALIZACIÓN Y REPOTENCIACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES.

Se establece que los créditos laborales serán actualizados y repotenciados, y devengarán intereses, estableciéndose un tope a tal actualización, o repotenciación, la que no podrá ser superior a la suma que resulta de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor con mas la tasa del 3% anual, lo que será de orden publico federal y deberá así ser aplicada por los jueces.

Se deja con ello sin efecto, lo establecido por el ACTA 2764 de la CNAT.

Art 85.- SUSTITUYE ART 277. LCT PAGO EN JUICIO.

Se establece que todo pago en juicio laboral se efectuará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente, manteniéndose la prohibición de pactos de cuota Litis superiores al 20%, permitiéndose el pago de los montos declarados en las sentencias judiciales en hasta 12 cuotas mensuales consecutivas, con los intereses establecidos en el art 276.

Se ratifica que las costas procesales no podrán exceder el 25 % del monto de condena, debiendo el juez prorratear los montos entre los beneficiarios en caso de que superen dicho porcentaje.

CAPÍTULO III

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO (Ley N° 14.250)

Art. 86.- Sustituye Art. 6 Ley 14.250: Ante el vencimiento de término de una convención colectiva de trabajo las cláusulas normativas se mantienen subsistentes hasta tanto entre en vigencia una nueva convención o prórroga. En cuanto a las cláusulas obligacionales sólo mantendrán su vigencia por acuerdo de partes o prórroga del Poder Ejecutivo Nacional. 

ASOCIACIONES SINDICALES (Ley N° 23.551)

Art. 87.- Incorpora Art. 20 bis Ley 23.551: Derecho de realizar asambleas, Congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.

Art. 88.- Incorpora Art. 20 ter. Ley 23.551: Establece acciones prohibidas como forma de medidas de acción directa sindical las que serán consideradas infracciones muy graves. Las sanciones y el procedimiento a los fines de su aplicación quedan a cargo de la autoridad de aplicación. 

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DEL TRABAJO AGRARIO (Ley N° 26.727)

Art. 89.- Sustituye Art. 69 Ley 26.727: Deroga toda norma que se oponga a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador. 

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DEL VIAJANTE DE COMERCIO (Ley N° 14.546)

Art. 90.- Deroga la Ley 14.546 (Régimen de viajantes de comercio) 

Art. 91.- Establece que las nuevas contrataciones que se realicen se regirán por las normas generales, contratos individuales y convenios colectivos que resulten aplicables. 

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO (Ley N° 27.555)

Art. 92.- Sustituye Art. 6 Ley 27.555: Personas que tengan a cargo el cuidado de personas menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores. Establece del derecho a coordinar con el empleador, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado. No aplica en los casos que el empleador abone una compensación relativa a gastos por cuidados. 

Art. 93.- sustituye Art. 8 Ley 27.555: Reversibilidad. Dicha circunstancia podrá darse por acuerdo mutuo entre trabajador y empleador. 

Art. 94.- Sustituye Art. 17 Ley 27.555: Prestaciones Transnacionales. Se aplicará al contrato la Ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador.

Art.95.- sustituye Art. 18 Ley 27.555: Simplifica el registro de la modalidad contractual. 

CAPÍTULO VIII

DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES

Art. 96.- Establece un régimen especial para colaboradores de trabajadores independientes. Podrá contar con hasta cinco trabajadores independientes sin que exista vínculo de dependencia. 

CAPÍTULO IX

SERVICIOS ESENCIALES

Art. 97.- Sustituye Art. 24 Ley 25.877: Se establece en el caso de servicios esenciales una cobertura mínima del 75% de la prestación normal del servicio y del 50% en caso de actividades o servicios de importancia trascendental. Amplía las actividades y/ servicios. Establece una Comisión de garantías a los fines de calificar actividades y/o servicios no incluídas.