Régimen de percepción de IVA. Características del Régimen

 El régimen de percepción del impuesto al valor agregado es aplicable a las operaciones de venta de productos alimenticios para consumo humano, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza, excepto:

  • Carnes y despojos comestibles de animales de las especies aviar y cunícula y de bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
  • Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
  • Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino.

Deberán actuar como agentes de percepción los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta indicadas anteriormente, y serán pasibles de la percepción los responsables inscriptos en el IVA que adquieran y comercialicen, sin transformación alguna, los productos detallados.

Alícuotas aplicables

El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente la alícuota del 3%.

El porcentaje indicado en el párrafo anterior será del 1,50% en los casos de operaciones que se encuentren gravadas con la alícuota del 10,5%.

Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los $3.000, límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.

La información e ingreso de las percepciones practicadas se efectuará mediante el SICORE, con el código 602.

El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

Al momento de emitir la factura o documento equivalente -conforme a la normativa de facturación vigente- se consignará en esta última el importe percibido, en forma discriminada y con mención expresa al régimen, constituyéndose como el único documento válido para el cómputo previsto.

Fuente Afip