Ley 27.653 - ALIVIO FISCAL PARA FORTALECER LA SALIDA ECONÓMICA Y SOCIAL A LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19.

 El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los 15 días corridos y dictará la normativa complementaria e interpretativa necesaria para implementar las condiciones previstas en la misma.

Contribuyentes cumplidores. Beneficios.

Los contribuyentes cumplidores, a los efectos de la presente ley, gozarán de los siguientes beneficios conforme la condición tributaria que revistan:

1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes. El beneficio consistirá en la exención del componente impositivo conforme la cantidad de cuotas mensuales y consecutivas que se detallan para cada categoría:

  • Categorías A y B: 6.
  • Categorías C y D: 5.
  • Categorías E y F: 4.
  • Categorías G y H: 3.
  • Categorías I, J y K: 2.

En ningún caso el límite del beneficio podrá superar un importe total equivalente a $ 25.000.

2. Sujetos inscriptos en el impuesto a las ganancias. El beneficio consistirá en una deducción especial conforme los siguientes términos:

  • Para personas humanas y sucesiones indivisas: tendrán derecho a deducir, por un período fiscal, de sus ganancias netas un importe adicional equivalente al 50% del previsto en el artículo 30, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
  • El beneficio establecido en el presente inciso no resultará de aplicación para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;
  • Para los sujetos a que se refiere el artículo 53 que revistan la condición de micro y pequeñas empresas. Podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas generales de la Ley de Impuesto a las Ganancias, o conforme al régimen que se establece a continuación:
    • Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados o fabricados: como mínimo en 2 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
    • Para inversiones realizadas en bienes muebles amortizables importados: como mínimo en 3 cuotas anuales, iguales y consecutivas.
    • Para inversiones en obras de infraestructura: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surjan de considerar su vida útil reducida al 50% de la estimada. Este beneficio de amortización será aplicable únicamente para las inversiones efectivizadas hasta el 31 de diciembre de 2022 y, una vez hecha la opción por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse –sin excepción– a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de la nueva inversión directa, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento, pudiendo optar nuevamente en caso de que se modifique el régimen impositivo aplicable.

Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2021. En ningún caso, la deducción prevista dará lugar a la generación de saldos a favor ni podrá trasladarse a ejercicios futuros. Los referidos beneficios fiscales no resultan acumulativos, debiéndose, cuando corresponda, optarse por alguno.

 Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando al momento de entrada en vigencia de la presente norma no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas, como tampoco, en el caso de corresponder, en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero del año 2018.

 

Condonación de deudas

  • Establece la condonación de deudas para entidades sin fines de lucro, micro y pequeñas empresas y personas humanas consideradas pequeños contribuyentes con deudas inferiores a $ 100.000.
  • Condona las deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social, líquidas y exigibles vencidas hasta el 31 de agosto de 2021 correspondientes a:
    • Las entidades comprendidas en el artículo 26, inciso e), de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias; las cooperativas de trabajo y escolares, incluyendo las cooperativas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social; las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bomberos Voluntarios (SNBV) previsto por la ley 25.054; las bibliotecas populares; los clubes de barrio y las entidades civiles de asistencia social, caridad, beneficencia, literarias y artística, así como aquellas organizaciones y asociaciones sin fines de lucro de pueblos originarios y las relacionadas con el fomento rural; en los términos que establezca la reglamentación.
    • Micro y pequeñas empresas y personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes, incluidos monotributistas y con efecto exclusivo para las y los contribuyentes cuyas deudas tributarias, aduaneras y de la seguridad social, liquidas y exigibles, al 31 de agosto de 2021 sean inferiores a $ 100.000, consideradas en su totalidad, en los términos que determine la reglamentación.
  • La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás sanciones y no comprende los siguientes conceptos:
    • Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
    • Las cuotas destinadas a las ART.
    • Las retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.
  • La condonación establecida no obsta al cómputo de los aportes con destino al SIPA que correspondan a los trabajadores, a los efectos de los beneficios previstos en la ley 24.241 y sus modificaciones.

 

Alivio fiscal para el sostenimiento económico

Rehabilitación de moratorias caducas

Para el caso de las deudas emergentes de planes caducos formulados en el marco de la moratoria aprobada por la ley 27.541, de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, y modificada por la ley 27.562, y cuando la caducidad haya acaecido hasta el 31 de agosto de 2021, se amplía de manera extraordinaria y por única vez la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, prorrogándose la vigencia de las mismas, para que los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de AFIP entidad, puedan mantener, sin consecuencias materiales, formales ni penales, los beneficios de dicho régimen de regularización de deudas tributarias, de la seguridad social y aduaneras y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.

Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas

Amplía la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la vigencia de las mismas, para que puedan acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.

Resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, con las siguientes excepciones y/o consideraciones:

  • Se podrán regularizar las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, no pudiendo reformularse planes de pago vigentes de las leyes indicadas, excepto los condicionales mencionados en el inciso c) del artículo 13 de la ley 27.541 y sus modificaciones;
  • Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que se indica a continuación:
    • 10% del capital adeudado para i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.
    • 35% del capital adeudado para medianas empresas, tramos 1 y 2.
    • 75% del capital adeudado para los demás contribuyentes.
  • El acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.
  • Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ampliatoria y/o modificatoria, cuando exterioricen y paguen, en los términos de la presente, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo. De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente título o lo hubiera hecho con anterioridad. Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
  • Con respecto a lo previsto en el último párrafo del artículo 11 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, modificada por la ley 27.562, establece que la exención y/o condonación estipulada en dicho artículo será de aplicación respecto de los conceptos mencionados en el mismo que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de agosto de 2021.
  • El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de agosto de 2021, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal. De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.  Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de agosto de 2021, inclusive.  Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de agosto de 2021 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia. De tratarse de intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a anticipos no ingresados, la condonación procederá cuando la declaración jurada del período fiscal correspondiente se encuentre vencida al 31 de agosto de 2021 y presentada a la fecha de vigencia de la ley.
  • Los planes de facilidades de pago que AFIP para la regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera contempladas en el presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria se ajustarán a las siguientes condiciones:
    • Tendrán un plazo máximo de:
      • Hasta 120 cuotas para i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes.
      • Hasta 60 cuotas Medianas empresas, tramos 1 y 2.
      • Hasta 36 cuotas para los demás contribuyentes.
      • AFIP podrá segmentar la cantidad de cuotas en función a la naturaleza de la obligación adeudada y establecer plazos de espera en base a parámetros vinculados a la actividad desarrollada por las y los contribuyentes o cuestiones regionales, sectoriales o relacionadas a políticas de género.
      • La primera cuota vencerá no antes del 16 de diciembre de 2021, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.
      • Podrá contener un pago a cuenta de la deuda consolidada el acogimiento de los contribuyentes que revistan la condición de: i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina AFIP; y iv) Concursados o concursadas o fallidos o fallidas, podrá contener un pago a cuenta de la deuda consolidada.
      • Para el resto de los contribuyentes o las contribuyentes el pago a cuenta será requisito indispensable para el acceso al plan, conforme se determine en la normativa complementaria que dicte AFIP.
      • La tasa de interés será:
        • Fija, del hasta 1,5% mensual, durante las 12 primeras cuotas resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados para Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes.
        • Medianas empresas, tramos 1 y 2: fija, del hasta 2% mensual, durante las 6 primeras cuotas resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.
        • Para los demás contribuyentes: fija, del hasta 3% mensual, durante las 6 primeras cuotas resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.
        • El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga AFIP.
      • La calificación de riesgo que posea el contribuyente no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.
      • Los planes de facilidades de pago caducarán:
        • Por la falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de los contribuyentes que revistan la condición de: i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes; y iv) Concursados o concursadas o fallidos o fallidas.
        • Por la falta de pago de hasta 3 cuotas en los casos de los o las restantes contribuyentes.
        • Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda.
        • Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictar.
        • Por la falta de obtención del certificado Mipyme. No obstante, estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de quince 15 días para reformular el plan en las condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes o las contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá no antes del 16 de diciembre de 2021.
        • Por las demás causales previstas en los puntos 6.6. y 6.7. del artículo 13 de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, modificada por la ley 27.562, con excepción de la prevista en el punto 6.6.1. de dicho artículo.
      • A los efectos de la presente ley, se entiende por contribuyentes Mipyme a aquellos o aquellas que encuadren y se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, y demás normas complementarias. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el certificado Mipyme, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por el presente título de esta ley ampliatoria y/o modificatoria, conforme lo establecido por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo. Aquellas MiPymes que no cuenten con el referido certificado vigente al momento de la publicación de la presente ley modificatoria podrán adherir a este régimen de manera condicional, siempre que lo tramiten y obtengan hasta la fecha límite para el acogimiento al régimen que a tal efecto disponga AFIP inclusive.
      • La adhesión condicional caducará si el presentante no obtiene el certificado en dicho plazo. La autoridad de aplicación podrá extender el plazo para la tramitación del mismo.
      • Las condiciones previstas para i) Micro y pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños están previstas para el caso de los contribuyentes cuyas obligaciones no sean objeto de los beneficios previstos en el título I.

 

Promoción del cumplimiento de obligaciones resultantes del proceso de fiscalización

Con efecto exclusivo para los contribuyentes que pretendan regularizar sumas adeudadas resultantes de la actividad fiscalizadora de AFIP se amplía la Moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras aprobada por la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, prorrogándose la vigencia de las mismas para que puedan acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de agosto de 2021 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, a dicho régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones.

En esos casos el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas.

Resultarán de aplicación, en primer lugar, todas las disposiciones previstas en el título II de la presente ley y, subsidiariamente -y en las condiciones que establezca la reglamentación-, en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, teniendo los planes de facilidades de pago que disponga AFIP las siguientes características:

a) Un plazo no inferior a 48 cuotas;

b) Un plazo no superior a:

  • 120 cuotas para i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes.
  • 96 cuotas para medianas empresas, tramos 1 y 2.
  • 72 cuotas para los demás contribuyentes.
  • AFIP podrá segmentar la cantidad de cuotas en función a la naturaleza de la obligación adeudada y establecer plazos de espera en base a parámetros vinculados a la actividad desarrollada por las y los contribuyentes o cuestiones regionales, sectoriales o relacionadas a políticas de género.

c) Se establece la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que se indica a continuación:

  • 10% del capital adeudado para i) Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes.
  • 20% del capital adeudado Medianas empresas, tramos 1 y 2.
  • 40% del capital adeudado para los demás contribuyentes.

d) La tasa de interés será:

  • Fija, del hasta 1,5% mensual, durante las doce 12 primeras cuotas resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados para Micro y Pequeñas empresas; ii) Entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa; y iii) Personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos:
  • Fija, del hasta 2% mensual, durante las seis 6 primeras cuotas resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados para medianas empresas, tramos 1 y 2:
  • Para los demás contribuyentes: fija, del hasta 3% mensual, durante las 6 primeras cuotas resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.